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Ordenanza 8186/2007


ORDENANZA
Nº 8.186

Concejo Municipal:
Las Comisiones de Salud y Acción Social y de Gobierno y Cultura han tomado en consideración el proyecto presentado por los Concejales Pablo Colono, Miguel Zamarini, María Cristina Fregoni, Patricia Lagarrigue, Omar Saab, Carlos Comi, Arturo Gandolla, Juan Rivero, Ricardo Barrera, José N. Trigueros, Miguel Pedrana, Nire Roldán y Osvaldo Miatello, que expresa.
Visto: La Constitución Nacional Artículo 75 inciso 22 que incorpora con rango constitucional: Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11; la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 12; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Artículo 17; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Ley Nº 24632, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem Do Pará.
La Ley Nº 26171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en noviembre último.
El Artículo 86 incisos 1 y 2, del Código Penal Argentino.
El Plan Municipal de Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Varones y Mujeres 2005/2009.
El Documento de Trabajo de las Mujeres Autoconvocadas de Rosario: "Procedimientos en la implementación del Aborto no Punible en los servicios de Salud Pública de la Municipalidad de Rosario"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 86 del Código Penal, segundo párrafo establece que:

"...El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de una violación o atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto".
Que existen situaciones según el artículo 86 del Código Penal Argentino en las que el aborto no es punible.
Que el Plan Municipal de Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Varones y Mujeres 2005/2009; un avance para garantizar derechos y ciudadanía tiene como objetivo para la Secretaría de Salud Pública introducir la perspectiva de género en el trabajo de los equipos de salud, es decir "mejorar la calidad de atención que recibe la población de mujeres vinculadas a los servicios de salud, sensibilizando a los y las trabajadoras de la salud en su accionar cotidiano.
Respetar los derechos ciudadanos a tener accesibilidad, privacidad, confidencialidad, información personalizada, elección con conocimiento, y poder opinar sobre los procedimientos médicos sin presiones ni condicionamientos.
Que se han sucedido en el último tiempo, en distintas ciudades del País, situaciones de mujeres a quienes no se les ha permitido acceder al derecho establecido en el Artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal, que permiten la realización de un aborto en determinadas situaciones;
Que los casos que han tomado estado público muestran que el manto de criminalidad y la interpretación restrictiva del aborto no punible, es por prejuicios netamente religiosos de un sector de la población. Situación ésta que debe revertirse ya que se transforma en un gran atentado a la salud pública y en especial a la salud de las mujeres pobres.
Que los servicios de salud que el Estado debe ofrecer a todas y todos sin distinciones, no pueden estar sujetos a las creencias de una parcialidad religiosa, sin desmedro de quienes libremente tienen derecho a profesar su fe; en referencia a los médicos objetores de conciencia.
Que el Estado debe garantizar la igualdad de posibilidades para todas las mujeres en el ejercicio autónomo y responsable, de sus derechos sociales y humanos, en particular sus derechos sexuales y reproductivos; y debe evitarse la injusticia y desigualdad que deben padecer las mujeres pobres cuando acceden al sistema de salud pública para ejercer lo que la ley les otorga, respecto a los casos de aborto no punible, derecho al aborto legal y seguro, cuando el embarazo pone en riesgo su salud o su vida o es consecuencia de una violación.
Por lo expuesto estas comisiones aconsejan para su aprobación el siguiente proyecto de Ordenanza:

 

Artículo 1º.- Establécese un "Protocolo de Atención Integral para las Personas con derecho a la Interrupción Legal del Embarazo", según lo establecido en el Artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación. Según el cual las prácticas médicas comprendidas en el presente "Protocolo de Atención Integral para las Personas con derecho a la Interrupción Legal del Embarazo" deberán realizarse garantizando que la persona no sea discriminada y reciba una atención humanizada, rápida, efectiva y con asesoramiento en base a información veráz, adecuada y completa respetando la intimidad y autonomía; garantizando la provisión de insumos anticonceptivos; como así también los establecimientos de salud deberán ofrecer asistencia en salud mental antes y después de la intervención, siempre que sea requerida por la paciente. Dicha asistencia deberá extenderse al representante legal o al grupo familiar afectado, si correspondiere. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016).

(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9738/2017).

Art. 2º -El Protocolo enunciado en el artículo 1º de la presente, tiene como objetivos específicos que los servicios de salud deben garantizar:
a) La realización de un diagnóstico y las intervenciones médicas necesarias para la interrupción del embarazo sin riesgos.
b) La atención integral para la interrupción legal del embarazo (ILE) implica: brindar un trato humanitario que incluya la recepción y orientación de las personas para responder a sus necesidades de salud emocional y física; garantizar la atención clínica adecuada de acuerdo a los criterios éticos, legales y médicos en vigencia; intercambiar información amplia y completacon las personas involucradas para que exista efectivamente un proceso de consentimiento informado; ofrecer consejería en anticoncepción y cuidados posteriores luego del procedimiento.

c) La preservación, en lo posible, de datos personales y familiares, de quienes estén comprendidos en el artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación, a través de cualquier medio de comunicación o publicación. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016). 

Art. 3º -En ningún caso de interrupción legal del embarazo, realizado en concordancia con lo dispuesto en el presente "Protocolo", se requererirá la intervención o autorización de autoridad judicial o administrativa alguna para resolver sobre la conveniencia u oportunidad o sobre los métodos a emplear. Cualquier decisión que adople el/la profesional de la salud deberá basarse exclusivamente en consideraciones fundadas en la situación de salud integral de la persona gestante desde la perspectiva de la salud. (Modificado por el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016)

Art. 4º -En caso de ILE en caso de peligro para la vida o para la salud de la mujer Código Penal de la Nación artículo 86 inciso 1).

El peligro para la vida o salud de una persona embarazada, causando o agravado por el embarazo, debe ser diagnosticado por el/la profesional de la salud que corresponda. Dicho diagnóstico deberá tomar en cuenta la percepción de la persona embarazada respecto a la viabilidad o no del proceso gestacional.

Inmediatamente después de haberse producido dicha comprobación el/la profesional de la salud tratante está obligado/a a informar a la persona embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión. el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo. La decisión de la persona sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr debe ser el factor determinante en la decisión de requerir la realización de una ILE. Debe dejarse constancia en la historia clínica (HC) de haber proporcionado dicha información, así como también de la confirmación de la persona gestante de haber comprendido la información recibida. En cuso de tratarse de una menor de catorce (14) AÑOS DE EDAD, requerirá además el consentimiento de sus representantes legales. (Modificado por el art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016).
Art. 5º -En casos de ILE en caso de una violación u una mujer o atentado al pudor a una mujer con discapacidad mental (Código Penal de la Nación artículo 86 incisos 2):
a) Si el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación; previo a la realización de la práctica solicitada, se requerirá el "Consentimiento informado y Declaración Jurada" de la persona expresado por escrito.

b) Si el embarazo se hubiere producido como consecuencia de un atentado al pudor de una mujer con discapacidad mental o menor de catorce (14) años; previo a la realización de la práctica solicitada, se requerirá el "Consentimiento informado y Declaración Jurada", se anexan modelos a la presente Ordenanza del Anexo '"Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo".

Las/los profesionales de la salud no pueden requerir ningún otro tipo de documentación adicional al "Consentimiento informado y Declaración jurada".

El servicio hospitalario deberá poner a disposición de quien solicita la práctica de una ILE las condiciones médicas, higiénicas y humanitarias necesarias para llevarla a cabo de manera rápida, accesible y segura; sin exigir más de un profesional de la salud para que intervenga en la situación concreta.

La práctica de una ILE deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la solicitud de la persona o a quien estuviera autorizado a solicitarlo. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016).

Art. 6º -El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de su Secretaría de Salud Pública Municipal, instruirá debidamente a las/os médicos/as y funcionarios/as que se desempeñen en los efectores públicos sobre el "Protocolo de Atención lntegral para las Personas con derecho a la Interrupción Legal del Embarazo. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016). 

Art. 7º -Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del Sistema de Salud, en tanto tenga una participación directa, tiene derecho a ejercer su objeción de concienca con respecto a la práctica enunciada. (Párrafo modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9738/2017). Independientemente de la existencia de médicos/as o personal auxiliar que sean objetores de conciencia, cada establecimiento asistencial deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley y este protocolo confieren a quien solicita una ILE. La objeción de conciencia es siempre individual y no institucional.

La Secretaría de Salud Municipal tomará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Oportunidad para declarar la objeción de conciencia.

La objeción de conciencia debe ser declarada por el/la médico/a o personal auxiliar al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento asistencial y debe existir un registro público de dicha declaración a disposición de las usuarias. Por otro lado, todos los/las médicos/as y personal auxiliar que ya pertenecen a la planta municipal deben tener la misma oportunidad de exponer públicamente su objeción a fin de dar cumplimiento a ese registro público de declaración.

Las mujeres deberán ser informadas sobre las objeciones de conciencia de su médico/a tratante y/o del personal auxiliar desde la primera consulta que realicen con motivo del embarazo. (Artículo agregado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016).

Artículo 8: Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los/las profesionales de la salud constituirán actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente. Los/las profesionales y todos los trabajadorees y trabajadoras con o sin intervención en la práctica de una ILE están obligados a informar a las mujeres sus derechos de acceso y atención a la ILE.(Artículo agregado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016).

(Párrafo modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9738/2017).

Artículo 9: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de su Secretaría de Salud Pública, garantizará, supervisará y controlará el efectivo cumplimiento del presente "Protocolo" y de las óptimas condiciones obstétricas en que los efectores públicos de salud brinden las prestaciones de cobertura de seguridad social. (Artículo agregado por el art. 1º de la Ordenanza Nº 9592/2016).

Artículo 10: Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 14 de junio de 2007.

 

 

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